ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD: “CONTRA EL DECRETO N° 10083 DEL19 DE NOVIEMBRE DE 2012
“POR EL CUAL SE DEROGAN LOS DECRETOS N° 12440/2008 Y N° 1703/2009 REFERENTES AL
COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA
DE FLETE DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADA POR UN TRACTO
CAMIÓN Y UN SEMIRREMOLQUE Y SE ESTABLECEN NUEVOS VALORES A DICHO COSTO Y
PRECIO” OLEAGINOSA RAATZ S.A. Y OTROS”.
AÑO: 2012 – Nº 2062.---------------
ACUERDO
Y SENTENCIA NUMERO: MIL SEISCIENTOS UNO.-
En
Previo estudio de los antecedentes del
caso,
C
U E S T I O N:
¿Es
procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------------------
A la cuestión planteada el
Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ dijo: Se presentan ante esta
Sala Constitucional: 1) El Abg. Edgar Ubeda Villalba, en representación de OLEAGINOSA RAATZ S.A.; 2) El Abg. Carlos Alberto Palacios, en
representación de BUNGE PARAGUAY S.A.;
3) El Abg. Fernando Marecos, en representación de NOBLE PARAGUAY S.A.; 4) La Abg. Mirtha Dos Santos, en representación de COMPAÑÍA CONTINENTAL DEL PARAGUAY S.A.
(CONTIPARAGUAY S.A.); 5) El Abg. Rodolfo Vouga Muller, en representación de ADM PARAGUAY S.A.; 6) El Abg. José Luis Vega Meza, en
representación de CARGILL AGROPECUARIA
SACI; 7) La Abg. Carolina Ramírez Jou, en
representación de ACEITES Y DERIVADOS
S.A.; 8) El Abg. Alfredo Alvarado, en representación de LCD
PARAGUAY S.A.; 9) El Abg. Marcelo Alvarado, en representación de MERCO
S.A.; todos bajo patrocinio de los Abgs. Oscar Paciello y Alejandro B. Deddof y
solicitan la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de: 1) El DECRETO N° 10083 DE FECHA 19
DE NOVIEMBRE DE 2012, específicamente contra los Arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8
“POR EL CUAL SE DEROGAN LOS DECRETOS N° 12440/2008 Y N° 1703/2009 REFERENTES AL
COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA DE FLETE DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE
CARGA CONFORMADAS POR UN TRACTO CAMION Y UN SEMIRREMOLQUE Y SE ESTABLECEN
NUEVOS VALORES A DICHO COSTO Y PRECIO”, dictado por el Poder Ejecutivo y
refrendado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) 2) El
DECRETO N° 1703/2009 POR EL CUAL SE ESTABLECE EL ALCANCE DEL DECRETO N°
12440/2008 “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA
DE FLETE DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADAS POR UN TRACTO CAMION Y
UN SEMIRREMOLQUE” Y SE MODIFICA EL ART. 6°”, dictado por el Poder Ejecutivo y
refrendado por el Ministerio de Hacienda; 3) El DECRETO N° 12440/2008 “POR
EL CUAL SE ESTABLECE EL COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA DE FLETE DE
UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADAS POR UN TRACTO CAMION Y UN
SEMIRREMOLQUE”, dictado por el Poder Ejecutivo; 4) LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE
DINATRAN N° 479 (AD REFERENDUM) DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2012, POR LA CUAL
SE REGLAMENTA EL DECRETO N° 10083/2012. Asimismo acompaña esta acción como
entidad gremial defendiendo sus intereses, la Cámara Paraguaya de Procesadores
y Exportadores de Oleaginosas y Cereales
(CAPPRO) representados por los abogados patrocinantes
de esta
acción.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Hacen mención expresa del pedido de declaración de
inconstitucionalidad de los decretos ya derogados por el Decreto N° 10083/12
debido a que si se declarase la inconstitucionalidad de éste último resurgirían
los decretos derogados y los agravios y antijuridicidad se
mantendrían.------------------------------------------------------------------------
Alegan los accionantes que “su actividad comercial
se centra en el rubro de los agronegocios,
dedicándose principalmente a la compraventa de productos agrícolas y por ende
son propietarios y/o arrendatarios de silos graneleros. La exportación de los productos agrícolas
implica traslados y contratos de servicios de Transporte y Carga, que
deberían hacerlo en forma libre y
conforme a las leyes aplicables a la actividad ya referida”. Siguen diciendo
que “con la vigencia del Decreto y la Resolución impugnados, se ven forzados a
someterse a un sistema tarifado, bajo apercibimiento de ser sancionados,
lesionando derechos constitucionales e infringiendo expresamente los Arts. 107,
3, 9, 44, 46, 109, 137, 238 numeral 2 de nuestra Carta Magna y los Arts. 9 y 13
de la Ley N° 1590/2000 “Que regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la
Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de
Transporte (SMT)”.----------------------------
Consideran que “el Estado no debe intervenir en el mercado
sino asegurar que el mercado competitivo funcione efectivamente de acuerdo a
las reglas de la libre competencia. Continúan manifestando que “los Decretos y
la Resolución impugnados quiebran el principio y la garantía de la libre
competencia, garantizado constitucionalmente, al intervenir en el mercado
distorsionando el precio de mercado del transporte privado y fijando o
estableciendo precios que traban la libre competencia. La fijación de costos
operativos y precios de fletes en el transporte de cargas corresponden al
ámbito del Derecho Privado, más aún cuando la Ley N°1590/2000 no establece ni
faculta en forma expresa y concreta a la DINATRAN ni al Poder Ejecutivo fijar
costos operativos y precios de referencia de fletes en unidades de transporte de
carga”.-------------------------------------------
Procediendo al
análisis del presente caso, tenemos que, por un lado, el Poder Ejecutivo, a
través del Decreto N° 10083
impugnado establecióel
costo operativo y precio de referencia de flete de unidades de transporte de
carga, aplicó medidas sanciona …///…
ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD: “CONTRA EL DECRETO N° 10083 DEL19 DE NOVIEMBRE DE 2012
“POR EL CUAL SE DEROGAN LOS DECRETOS N° 12440/2008 Y N° 1703/2009 REFERENTES AL
COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA
DE FLETE DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADA POR UN TRACTO
CAMIÓN Y UN SEMIRREMOLQUE Y SE ESTABLECEN NUEVOS VALORES A DICHO COSTO Y
PRECIO” OLEAGINOSA RAATZ S.A. Y OTROS”.
AÑO: 2012 – Nº 2062.---------------
…///…doras para
casos de incumplimiento y asimismo la DINATRAN por Res.
N° 479/2012 (AD REFERENDUM), reglamentó el decreto
referido.--------------------------------
El artículo 137 de la Constitución dispone
taxativamente el orden de prelación de las normas al señalar que “La ley suprema
de la República es la Constitución. Esta, los tratados,
convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes
dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía,
sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el
orden de prelación enunciado...”.-
Es importante resaltar que como consecuencia del
elemental orden de prelación de las leyes que rige en nuestro ordenamiento
jurídico positivo, un decreto y una resolución administrativa sólo pueden
reglamentar cuestiones que le fueran expresamente encomendadas y autorizadas
por ley, debiendo ser precisa, concreta y referida exclusivamente a la cuestión
que le fuera delegada en virtud de la Ley. Ello es así en razón de la
distinción entre el poder de hacer una ley, que comporta discreción en cuanto a
lo que la ley será, y el otorgamiento de autoridad o discreción al Poder
Ejecutivo en cuanto a su ejecución, la cual deberá ceñirse estrictamente a lo
que la ley prescribe. Esto es así por el Principio que rige al ámbito del
Derecho Público que establece que” está prohibido
aquello que expresamente no está
establecido”.---------------------------------------------------------------
Al dictarse el Decreto del Ejecutivo y la Resolución
de Dinatran atacadas de inconstitucionales, se
interpretó indebidamente el texto legal y tanto el Ejecutivo como la Dinatran se extralimitaron en sus facultades reglamentarias
legales, al no considerar la actividad comercial como el transporte de
cargas y el precio de referencia del
servicio de fletes como una actividad del ámbito privado que se realiza entre
particulares con la consiguiente alteración del orden de prelación de las leyes
dispuesto en nuestra
Constitución.----------------------------------------------------------------------------------------------
Comparto los criterios esgrimidos por el accionante
y los expuestos por el Ministerio Público, en el sentido de considerar que
efectivamente hubo extralimitación de funciones al dictarse los actos
administrativos impugnados, subrogando facultades propias del Poder Legislativo
y violando los principios constitucionales establecidos en los Arts. 107 que consagra el Principio de libre mercado y
no permite la libre contratación de los precios entre los transportistas y
usuarios y el art. 137 (prelación del orden jurídico constitucional) entre
otros ya mencionados.----------------------------------------------------------
Por tanto, corresponde hacer lugar a la acción de
inconstitucionalidad promovida contra 1)
El DECRETO N° 10083 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2012 “POR EL CUAL SE
DEROGAN LOS DECRETOS N° 12440/2008 Y N° 1703/2009 REFERENTES AL COSTO OPERATIVO
Y PRECIO DE REFERENCIA DE FLETE DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADAS
POR UN TRACTO CAMION Y UN SEMIRREMOLQUE Y SE ESTABLECEN NUEVOS VALORES A DICHO
COSTO Y PRECIO”, dictado por el Poder Ejecutivo y refrendado por el Ministerio
de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC); 2) El DECRETO N° 1703/2009
POR EL CUAL SE ESTABLECE EL ALCANCE DEL DECRETO 12440/2008 “POR EL CUAL SE
ESTABLECE EL COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA DE FLETE DE UNIDADES DE
TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADAS POR UN TRACTO CAMION Y UN SEMIRREMOLQUE” Y SE
MODIFICA EL ART. 6°”, dictado por el Poder Ejecutivo y refrendado por el
Ministerio de Hacienda; 3) El DECRETO N° 12440/2008 “POR EL CUAL SE
ESTABLECE EL COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA DE FLETE DE UNIDADES DE
TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADAS POR UN TRACTO CAMION Y UN SEMIRREMOLQUE”, dictado
por el Poder Ejecutivo; 4) LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE DINATRAN N° 479 (AD
REFERENDUM) DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2012, POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL
DECRETO N° 10083/2012., con relación a los accionantes y de conformidad al
Art. 555 del C.P.C. Del mismo modo debe dejarse sin efecto el A.I. N° 4466 de
fecha 26 de diciembre de 2012. ES MI
VOTO.---------
A su turno la
Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Los Abogados
Edgar Úbeda Villalba, en representación de Oleaginosa Raatz
S.A.; Carlos Alberto Palacios, en representación de Bunge Paraguay S.A.; Fernando Marecos, en
representación de Noble Paraguay S.A.;
Mirtha Dos Santos, en representación de Compañía Continental del Paraguay S.A.;
Rodolfo Vouga Muller, en
representación de ADM Paraguay S.A.;
José Luis Vega Meza, en representación de Cargill Agropecuaria SACI; Carolina Ramírez Jou,
en representación de Aceites y Derivados
S.A.; Marcelo Alvarado, en representación de LDC Paraguay S.A. y Merco S.A.; todos bajo patrocinio de los
Abogados Oscar Paciello (h) y Alejandro B. Dedoff, conforme a los respectivos testimonios de poder que
acompañan, promueven acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Nº
10.083/12 “POR EL CUAL SE DEROGAN LOS DECRETOS Nºs
12.440/08 Y Nº 1703/09 REFERENTES AL COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA DE
FLETE DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADAS POR UN TRACTO CAMIÓN Y UN
SEMIRREMOLQUE Y SE ESTABLECEN NUEVOS VALORES A DICHO COSTO Y PRECIO” dictado
por el Poder Ejecutivo y contra la Resolución Nº 479/12 “Por la cual se
reglamenta el Decreto Nº 10.083/12” dictada por el Consejo de la
DINATRAN.--------------
Manifiestan los accionantes que las empresas que
representan se dedican a la compraventa de productos agrícolas, tales como
soja, trigo, maíz, etc. Que la exportación de dichos productos implica el
traslado de los mismos desde cada uno de los silos graneleros hasta un puerto
privado o público, para que puedan ser embarcados. En el proceso de traslado de
los productos hasta los puertos de embarque precisan contratar los Servicios de
Transporte de Carga. Sin embargo, con la vigencia del Decreto y la Resolución
impugnados se ven forzados a someterse a un sistema tarifado, bajo
apercibimiento de ser sancionados, por lo que consideran que dichas medidas
resultan contrarias a los Arts. 3, 9, 44, 46, 109 y 137 de la Constitución Nacional
y los Arts. 9 y 13 de la Ley Nº 1590/00 “Que regula el Sistema Nacional de
Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la
Secretaría Metropolitana de Transporte (SMT)”.----------------------------
Por Decreto Nº 10.083/12 el Poder Ejecutivo
estableció los costos operativos y precios de referencia de fletes en unidades
de transporte de carga, facultando a la DINATRAN a reglamentar y aplicar
sanciones en caso de infracciones a dicho Decreto, cuando que tales actividades
comerciales pertenecen al derecho privado y no pueden ser reguladas por el
Poder Ejecutivo.----------------------------------------------------------------------
Al respecto, el Art. 107 “De la libertad de
concurrencia” de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita
de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de
oportunidades.------------------
Se garantiza la competencia en el
mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja
artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el
comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la ley
penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------…///…
ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD: “CONTRA EL DECRETO N° 10083 DEL19 DE NOVIEMBRE DE 2012
“POR EL CUAL SE DEROGAN LOS DECRETOS N° 12440/2008 Y N° 1703/2009 REFERENTES AL
COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA
DE FLETE DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADA POR UN TRACTO
CAMIÓN Y UN SEMIRREMOLQUE Y SE ESTABLECEN NUEVOS VALORES A DICHO COSTO Y
PRECIO” OLEAGINOSA RAATZ S.A. Y OTROS”.
AÑO: 2012 – Nº 2062.---------------
…///…El precepto comentado instituye, en materia
económica, el principio de “subsidiariedad” del Estado, en cuya virtud la
libertad de elegir libremente la actividad económica lícita que uno prefiera,
comprende la garantía de que aquél no obstaculizará, abusiva o arbitrariamente,
la razonable obtención de lucro que pueda resultar de la libre iniciativa
privada, porque si así no fuera, por un lado, estaría menoscabando el derecho
de propiedad, y por otro, estaría privando a la persona del derecho de patrimonializar los beneficios alcanzados con su trabajo o
emprendimiento empresarial o comercial.-------------
La libertad comercial debe interpretarse, en este
orden de ideas, como aquella que asiste a los particulares para transar
determinados bienes o prestar servicios con fines de lucro; en cambio, la
libertad empresarial debe entenderse como aquella resultante de la constitución
de una estructura organizada dedicada a cierta actividad económica. La libertad
empresarial comprende a su vez, según el desarrollo doctrinario, a los
siguientes intereses jurídicamente protegidos: las libertades de constitución,
inversión, organización, acceso al mercado, transacción y cierre de
empresas.-----------------------------------------------
La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional,
ha establecido en su Ac. y Sent.
Nº 39/10 que el principio consagrado en el Art. 107 de la Ley Fundamental debe
interpretarse como un reconocimiento del protagonismo de los sujetos privados
dentro del sistema económico en lo relativo a la producción de bienes y
servicios; a lo cual agrega que “la libre concurrencia es un proceso de
comportamiento competitivo que admite graduaciones, tanto de la pluralidad como
de fluidez. La competitividad exige descentralización en la formación de los
precios, que implícitamente constituye una tutela del consumidor, en la medida
que la competencia induce a la distribución de recursos a más bajo
precio”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por otro lado, vemos que la Ley Nº 1590/00 establece
en su Art. 13 como atribuciones de la DINATRAN taxativamente las siguientes:-------------------------------------
a) Establecer políticas y delineamientos técnicos
para todos los niveles de transporte: municipal, metropolitano, departamental,
nacional e internacional.-----------------
b)
Formular reglamentaciones y normas, habilitar
y fiscalizar todo lo referente al transporte terrestre nacional e
internacional, destinado a cargas, pasajeros y servicios especiales.-------------------------------------------------------------------------------------------------
c)
Promover y estimular el desarrollo del servicio de transporte de cargas y
pasajeros para su mayor eficiencia y
economía.-----------------------------------------------------
d)
Establecer las características técnicas y condiciones que deberán reunir las
unidades de transporte para su
circulación.-----------------------------------------------------------
e)
Establecer modos de organización,
prestación de servicios y explotación del sistema, itinerarios, frecuencias y tarifas de los servicios de transporte
público de pasajeros nacional e internacional. -----------------------------------------------------------------
f)
Coordinar sus acciones y solicitar la colaboración de otras instituciones sean
públicas o privadas, encaminándolas al mejor cumplimiento de sus funciones.-----------------
g)
Arbitrar los medios para asegurar la continuidad de los servicios de transporte
público de
pasajeros.-------------------------------------------------------------------------------------
h)
Regular, proveer y conceder los servicios de revisión técnica para la
habilitación de los medios de transporte de pasajeros y carga
nacionales.--------------------------------------
i)
Responsabilizarse de la aplicación de los convenios internacionales en áreas de
su
competencia.----------------------------------------------------------------------------------------------
j)
Disponer el retiro de la circulación de las unidades de transporte que
contravengan las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, y,-------------------------
k)
Regular, proveer y conceder los servicios de estudios psicotécnicos para la
obtención de las licencias profesionales de
conducción.--------------------------------------------
Así
pues, del análisis de la disposición legal transcripta así como de toda la Ley
Nº 1590/00 se puede concluir que la DINATRAN solamente puede establecer tarifas
de los servicios de transporte público de pasajeros nacional e internacional,
pero no así fijar los fletes por los servicios de transporte de carga, a los
cuales solamente está facultada para “habilitarlos” y
fiscalizarlos.----------------------------------------------------------------------------
Nos encontramos en consecuencia con un acto emanado
del Poder Ejecutivo, que no se ajusta a las norma que fija las competencias
exclusivas de la DINATRAN, estableciendo costos por fletes para el transporte
de cargas que no posee sustento legal, lo cual le torna irregular y por
consiguiente, inconstitucional.-------------------------------------------------------
Recordemos que la norma reglamentaria no puede crear
ni alterar los aspectos estructurales, ni ampliar el espíritu de la ley. La
reglamentación no puede ampliar ni deformar la voluntad del legislador, la cual
debe servir como marco dentro del cual debe establecerse y limitarse la
reglamentación respectiva. Sobre el punto, el Prof. Salvador Villagra Maffiodo en su obra
“Principios de Derecho Administrativo”, 2da. Edición, Año 2008, Pág. 82, al
tiempo de referirse a los reglamentos de Ejecución menciona que: “Esta reglamentación consiste precisamente
en desarrollar, detallar y establecer las obligaciones accesorias que sean
necesarias para el cumplimiento de la ley. No
puede querer sino lo que la ley quiere” enfatiza el eminente
doctrinario de nuestro país.------------------------------
Por lo tanto, dada la redacción del Decreto Nº
10.083/12 podemos concluir que efectivamente el contenido sustancial de la Ley
Nº 1590/00 ha sido alterado, abusando de la delegación encargada a órganos
administrativos inferiores. Así también, la Resolución Nº 479/12 dictada por la
DINATRAN debe ser declarada inconstitucional, por ser aplicación directa de
dicha disposición.----------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto, opino que se debe hacer lugar a la
presente acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la
inaplicabilidad del Decreto Nº 10.083/12 y la Resolución Nº 479/12 de la
DINATRAN en relación con las firmas accionantes por ser contrarios a los Arts. 107
y 137 de nuestra Constitución. Es mi voto-----------------------------
A su turno el Doctor BAJAC ALBERTINI manifestó que se adhiere al voto de la Ministra,
Doctora BAREIRO DE MÓDICA, por los
mismos fundamentos.----------…///…
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:
“CONTRA EL DECRETO N° 10083 DEL19 DE NOVIEMBRE DE 2012 “POR EL CUAL SE DEROGAN
LOS DECRETOS N° 12440/2008 Y N° 1703/2009 REFERENTES AL COSTO OPERATIVO Y
PRECIO DE REFERENCIA DE FLETE DE
UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADA POR UN TRACTO CAMIÓN Y UN
SEMIRREMOLQUE Y SE ESTABLECEN NUEVOS VALORES A DICHO COSTO Y PRECIO” OLEAGINOSA RAATZ S.A. Y OTROS”. AÑO: 2012 –
Nº 2062.---------------
…///…Con lo que se dio por terminado el
acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la
sentencia que inmediatamente sigue:
Ante
mí:
SENTENCIA
NUMERO: 1601.-
Asunción, 09
de Diciembre de 2.013.-
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden,
la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
R
E S U E L V E:
HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en
consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Decreto Nº
10.083/12 “POR EL CUAL SE DEROGAN LOS DECRETOS Nºs
12.440/08 Y Nº 1703/09 REFERENTES AL COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA DE
FLETE DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADAS POR UN TRACTO CAMIÓN Y UN
SEMIRREMOLQUE Y SE ESTABLECEN NUEVOS VALORES A DICHO COSTO Y PRECIO” dictado
por el Poder Ejecutivo y la Resolución Nº 479/12 “Por la cual se reglamenta el
Decreto Nº 10.083/12” dictada por el Consejo de la DINATRAN, en relación a las firmas accionantes.---------------------------------------------------------------------------------
ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I.
N° 4466 de fecha 26 de diciembre de 2012, dictado por esta
Corte.-------------------------
ANOTAR, registrar y
notificar.---------------------------------------------------------------
FDO.: Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, Presidenta y Doctores VÍCTOR
MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ y MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, quien integra la
Sala por inhibición del Doctor ANTONIO
FRETES. ANTE MÍ: Arnaldo Levera Gómez (Secretario
Judicial I).-
Ante mí: