ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “CONTRA EL DECRETO N° 10083 DEL19 DE NOVIEMBRE DE 2012 “POR EL CUAL SE DEROGAN LOS DECRETOS N° 12440/2008 Y N° 1703/2009 REFERENTES AL COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA  DE FLETE DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADA POR UN TRACTO CAMIÓN Y UN SEMIRREMOLQUE Y SE ESTABLECEN NUEVOS VALORES A DICHO COSTO Y PRECIO”  OLEAGINOSA RAATZ S.A. Y OTROS”. AÑO: 2012 – Nº 2062.---------------

 

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: MIL SEISCIENTOS UNO.-

 

            En  la   Ciudad   de   Asunción,   Capital   de   la   República   del   Paraguay,    a  los               Nueve             días del mes de           Diciembre             del año dos mil trece, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, Presidenta y Doctores VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ y MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, quien integra la Sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “CONTRA EL DECRETO N° 10083 DEL19 DE NOVIEMBRE DE 2012 “POR EL CUAL SE DEROGAN LOS DECRETOS N° 12440/2008 Y N° 1703/2009 REFERENTES AL COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA  DE FLETE DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADA POR UN TRACTO CAMIÓN Y UN SEMIRREMOLQUE Y SE ESTABLECEN NUEVOS VALORES A DICHO COSTO Y PRECIO”  OLEAGINOSA RAATZ S.A. Y OTROS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Edgar Ubeda Villalba, en representación de OLEAGINOSA RAATZ S.A.; Carlos Alberto Palacios, en representación de BUNGE PARAGUAY S.A.; Fernando Marecos, en representación de NOBLE PARAGUAY S.A.; Mirtha Dos Santos, en representación de COMPAÑÍA CONTINENTAL DEL PARAGUAY S.A. (CONTIPARAGUAY S.A.); Rodolfo Vouga Muller, en representación de ADM PARAGUAY S.A.; José Luis Vega Meza, en representación de CARGILL AGROPECUARIA SACI; Carolina Ramírez Jou, en representación de ACEITES Y DERIVADOS S.A.; Alfredo Alvarado, en representación  de LCD PARAGUAY S.A. y Marcelo Alvarado, en representación de  MERCO S.A., todos bajo patrocinio de los Abogados Oscar Paciello y Alejandro B. Deddof.------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:----------------------------------------------

 

C U E S T I O N:

 

            ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------------------

A la cuestión planteada el Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ dijo: Se presentan ante esta Sala Constitucional: 1) El Abg. Edgar Ubeda Villalba, en representación de OLEAGINOSA RAATZ S.A.; 2) El Abg. Carlos Alberto Palacios, en representación de BUNGE PARAGUAY S.A.; 3) El Abg. Fernando Marecos, en representación de NOBLE PARAGUAY S.A.; 4) La Abg. Mirtha Dos Santos, en representación de COMPAÑÍA CONTINENTAL DEL PARAGUAY S.A. (CONTIPARAGUAY S.A.); 5) El Abg. Rodolfo Vouga Muller, en representación de ADM PARAGUAY S.A.; 6) El Abg. José Luis Vega Meza, en representación de CARGILL AGROPECUARIA SACI; 7) La Abg. Carolina Ramírez Jou, en representación de ACEITES Y DERIVADOS S.A.; 8) El Abg. Alfredo Alvarado, en representación  de LCD PARAGUAY S.A.; 9) El Abg. Marcelo Alvarado, en representación de  MERCO S.A.; todos bajo patrocinio de los Abgs. Oscar Paciello y Alejandro B. Deddof y solicitan la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de: 1) El DECRETO N° 10083 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2012, específicamente contra los Arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 “POR EL CUAL SE DEROGAN LOS DECRETOS N° 12440/2008 Y N° 1703/2009 REFERENTES AL COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA DE FLETE DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADAS POR UN TRACTO CAMION Y UN SEMIRREMOLQUE Y SE ESTABLECEN NUEVOS VALORES A DICHO COSTO Y PRECIO”, dictado por el Poder Ejecutivo y refrendado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) 2) El DECRETO N° 1703/2009 POR EL CUAL SE ESTABLECE EL ALCANCE DEL DECRETO N° 12440/2008 “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA DE FLETE DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADAS POR UN TRACTO CAMION Y UN SEMIRREMOLQUE” Y SE MODIFICA EL ART. 6°”, dictado por el Poder Ejecutivo y refrendado por el Ministerio de Hacienda; 3) El DECRETO N° 12440/2008 “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA DE FLETE DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADAS POR UN TRACTO CAMION Y UN SEMIRREMOLQUE”, dictado por el Poder Ejecutivo; 4) LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE DINATRAN N° 479 (AD REFERENDUM) DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2012, POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO N° 10083/2012. Asimismo acompaña esta acción como entidad gremial defendiendo sus intereses, la Cámara Paraguaya de Procesadores y Exportadores de Oleaginosas y  Cereales (CAPPRO) representados por los abogados patrocinantes de esta acción.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Hacen mención expresa del pedido de declaración de inconstitucionalidad de los decretos ya derogados por el Decreto N° 10083/12 debido a que si se declarase la inconstitucionalidad de éste último resurgirían los decretos derogados y los agravios y antijuridicidad  se mantendrían.------------------------------------------------------------------------

Alegan los accionantes que “su actividad comercial se centra en el rubro de los agronegocios, dedicándose principalmente a la compraventa de productos agrícolas y por ende son propietarios y/o arrendatarios de silos graneleros.  La exportación de los productos agrícolas implica traslados y contratos de servicios de Transporte y Carga, que deberían  hacerlo en forma libre y conforme a las leyes aplicables a la actividad ya referida”. Siguen diciendo que “con la vigencia del Decreto y la Resolución impugnados, se ven forzados a someterse a un sistema tarifado, bajo apercibimiento de ser sancionados, lesionando derechos constitucionales e infringiendo expresamente los Arts. 107, 3, 9, 44, 46, 109, 137, 238 numeral 2 de nuestra Carta Magna y los Arts. 9 y 13 de la Ley N° 1590/2000 “Que regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte (SMT)”.----------------------------

Consideran que “el Estado no debe intervenir en el mercado sino asegurar que el mercado competitivo funcione efectivamente de acuerdo a las reglas de la libre competencia. Continúan manifestando que “los Decretos y la Resolución impugnados quiebran el principio y la garantía de la libre competencia, garantizado constitucionalmente, al intervenir en el mercado distorsionando el precio de mercado del transporte privado y fijando o estableciendo precios que traban la libre competencia. La fijación de costos operativos y precios de fletes en el transporte de cargas corresponden al ámbito del Derecho Privado, más aún cuando la Ley N°1590/2000 no establece ni faculta en forma expresa y concreta a la DINATRAN ni al Poder Ejecutivo fijar costos operativos y precios de referencia de fletes en unidades de transporte de carga”.-------------------------------------------

Procediendo al análisis del presente caso, tenemos que, por un lado, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 10083 impugnado establecióel costo operativo y precio de referencia de flete de unidades de transporte de carga, aplicó medidas sanciona …///…

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “CONTRA EL DECRETO N° 10083 DEL19 DE NOVIEMBRE DE 2012 “POR EL CUAL SE DEROGAN LOS DECRETOS N° 12440/2008 Y N° 1703/2009 REFERENTES AL COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA  DE FLETE DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADA POR UN TRACTO CAMIÓN Y UN SEMIRREMOLQUE Y SE ESTABLECEN NUEVOS VALORES A DICHO COSTO Y PRECIO”  OLEAGINOSA RAATZ S.A. Y OTROS”. AÑO: 2012 – Nº 2062.---------------

 

 

…///…doras  para casos de incumplimiento y asimismo la DINATRAN por Res. N° 479/2012 (AD REFERENDUM), reglamentó el decreto referido.--------------------------------

El artículo 137 de la Constitución dispone taxativamente el orden de prelación de las normas al señalar que “La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado...”.-

Es importante resaltar que como consecuencia del elemental orden de prelación de las leyes que rige en nuestro ordenamiento jurídico positivo, un decreto y una resolución administrativa sólo pueden reglamentar cuestiones que le fueran expresamente encomendadas y autorizadas por ley, debiendo ser precisa, concreta y referida exclusivamente a la cuestión que le fuera delegada en virtud de la Ley. Ello es así en razón de la distinción entre el poder de hacer una ley, que comporta discreción en cuanto a lo que la ley será, y el otorgamiento de autoridad o discreción al Poder Ejecutivo en cuanto a su ejecución, la cual deberá ceñirse estrictamente a lo que la ley prescribe. Esto es así por el Principio que rige al ámbito del Derecho Público que establece que” está prohibido aquello que expresamente no está establecido”.---------------------------------------------------------------

Al dictarse el Decreto del Ejecutivo y la Resolución de Dinatran atacadas de inconstitucionales, se interpretó indebidamente el texto legal y tanto el Ejecutivo como la Dinatran se extralimitaron en sus facultades reglamentarias legales, al no considerar la actividad comercial como el transporte de cargas  y el precio de referencia del servicio de fletes como una actividad del ámbito privado que se realiza entre particulares con la consiguiente alteración del orden de prelación de las leyes dispuesto en nuestra Constitución.----------------------------------------------------------------------------------------------

Comparto los criterios esgrimidos por el accionante y los expuestos por el Ministerio Público, en el sentido de considerar que efectivamente hubo extralimitación de funciones al dictarse los actos administrativos impugnados, subrogando facultades propias del Poder Legislativo y violando los principios constitucionales establecidos en los Arts. 107  que consagra el Principio de libre mercado y no permite la libre contratación de los precios entre los transportistas y usuarios y el art. 137 (prelación del orden jurídico constitucional) entre otros ya mencionados.----------------------------------------------------------

Por tanto, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida contra 1) El DECRETO N° 10083 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2012 “POR EL CUAL SE DEROGAN LOS DECRETOS N° 12440/2008 Y N° 1703/2009 REFERENTES AL COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA DE FLETE DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADAS POR UN TRACTO CAMION Y UN SEMIRREMOLQUE Y SE ESTABLECEN NUEVOS VALORES A DICHO COSTO Y PRECIO”, dictado por el Poder Ejecutivo y refrendado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC); 2) El DECRETO N° 1703/2009 POR EL CUAL SE ESTABLECE EL ALCANCE DEL DECRETO 12440/2008 “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA DE FLETE DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADAS POR UN TRACTO CAMION Y UN SEMIRREMOLQUE” Y SE MODIFICA EL ART. 6°”, dictado por el Poder Ejecutivo y refrendado por el Ministerio de Hacienda; 3) El DECRETO N° 12440/2008 “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA DE FLETE DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADAS POR UN TRACTO CAMION Y UN SEMIRREMOLQUE”, dictado por el Poder Ejecutivo; 4) LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE DINATRAN N° 479 (AD REFERENDUM) DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2012, POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO N° 10083/2012., con relación a los accionantes y de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Del mismo modo debe dejarse sin efecto el A.I. N° 4466 de fecha 26 de diciembre de 2012. ES MI VOTO.---------

 

A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Los Abogados Edgar Úbeda Villalba, en representación de Oleaginosa Raatz S.A.; Carlos Alberto Palacios, en representación de Bunge Paraguay S.A.; Fernando Marecos, en representación de Noble Paraguay S.A.; Mirtha Dos Santos, en representación de Compañía Continental del Paraguay S.A.; Rodolfo Vouga Muller, en representación de ADM Paraguay S.A.; José Luis Vega Meza, en representación de Cargill Agropecuaria SACI; Carolina Ramírez Jou, en representación de Aceites y Derivados S.A.; Marcelo Alvarado, en representación de LDC Paraguay S.A. y Merco S.A.; todos bajo patrocinio de los Abogados Oscar Paciello (h) y Alejandro B. Dedoff, conforme a los respectivos testimonios de poder que acompañan, promueven acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Nº 10.083/12 “POR EL CUAL SE DEROGAN LOS DECRETOS Nºs 12.440/08 Y Nº 1703/09 REFERENTES AL COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA DE FLETE DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADAS POR UN TRACTO CAMIÓN Y UN SEMIRREMOLQUE Y SE ESTABLECEN NUEVOS VALORES A DICHO COSTO Y PRECIO” dictado por el Poder Ejecutivo y contra la Resolución Nº 479/12 “Por la cual se reglamenta el Decreto Nº 10.083/12” dictada por el Consejo de la DINATRAN.--------------

Manifiestan los accionantes que las empresas que representan se dedican a la compraventa de productos agrícolas, tales como soja, trigo, maíz, etc. Que la exportación de dichos productos implica el traslado de los mismos desde cada uno de los silos graneleros hasta un puerto privado o público, para que puedan ser embarcados. En el proceso de traslado de los productos hasta los puertos de embarque precisan contratar los Servicios de Transporte de Carga. Sin embargo, con la vigencia del Decreto y la Resolución impugnados se ven forzados a someterse a un sistema tarifado, bajo apercibimiento de ser sancionados, por lo que consideran que dichas medidas resultan contrarias a los Arts. 3, 9, 44, 46, 109 y 137 de la Constitución Nacional y los Arts. 9 y 13 de la Ley Nº 1590/00 “Que regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte (SMT)”.----------------------------

Por Decreto Nº 10.083/12 el Poder Ejecutivo estableció los costos operativos y precios de referencia de fletes en unidades de transporte de carga, facultando a la DINATRAN a reglamentar y aplicar sanciones en caso de infracciones a dicho Decreto, cuando que tales actividades comerciales pertenecen al derecho privado y no pueden ser reguladas por el Poder Ejecutivo.----------------------------------------------------------------------

Al respecto, el Art. 107 “De la libertad de concurrencia” de la Constitución Nacional establece: Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades.------------------

Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la ley penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------…///…

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “CONTRA EL DECRETO N° 10083 DEL19 DE NOVIEMBRE DE 2012 “POR EL CUAL SE DEROGAN LOS DECRETOS N° 12440/2008 Y N° 1703/2009 REFERENTES AL COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA  DE FLETE DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADA POR UN TRACTO CAMIÓN Y UN SEMIRREMOLQUE Y SE ESTABLECEN NUEVOS VALORES A DICHO COSTO Y PRECIO”  OLEAGINOSA RAATZ S.A. Y OTROS”. AÑO: 2012 – Nº 2062.---------------

 

 

…///…El precepto comentado instituye, en materia económica, el principio de “subsidiariedad” del Estado, en cuya virtud la libertad de elegir libremente la actividad económica lícita que uno prefiera, comprende la garantía de que aquél no obstaculizará, abusiva o arbitrariamente, la razonable obtención de lucro que pueda resultar de la libre iniciativa privada, porque si así no fuera, por un lado, estaría menoscabando el derecho de propiedad, y por otro, estaría privando a la persona del derecho de patrimonializar los beneficios alcanzados con su trabajo o emprendimiento empresarial o comercial.-------------

La libertad comercial debe interpretarse, en este orden de ideas, como aquella que asiste a los particulares para transar determinados bienes o prestar servicios con fines de lucro; en cambio, la libertad empresarial debe entenderse como aquella resultante de la constitución de una estructura organizada dedicada a cierta actividad económica. La libertad empresarial comprende a su vez, según el desarrollo doctrinario, a los siguientes intereses jurídicamente protegidos: las libertades de constitución, inversión, organización, acceso al mercado, transacción y cierre de empresas.-----------------------------------------------

La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, ha establecido en su Ac. y Sent. Nº 39/10 que el principio consagrado en el Art. 107 de la Ley Fundamental debe interpretarse como un reconocimiento del protagonismo de los sujetos privados dentro del sistema económico en lo relativo a la producción de bienes y servicios; a lo cual agrega que “la libre concurrencia es un proceso de comportamiento competitivo que admite graduaciones, tanto de la pluralidad como de fluidez. La competitividad exige descentralización en la formación de los precios, que implícitamente constituye una tutela del consumidor, en la medida que la competencia induce a la distribución de recursos a más bajo precio”.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Por otro lado, vemos que la Ley Nº 1590/00 establece en su Art. 13 como atribuciones de la DINATRAN taxativamente las siguientes:-------------------------------------

 

a) Establecer políticas y delineamientos técnicos para todos los niveles de transporte: municipal, metropolitano, departamental, nacional e internacional.-----------------

 

b) Formular reglamentaciones y normas, habilitar y fiscalizar todo lo referente al transporte terrestre nacional e internacional, destinado a cargas, pasajeros y servicios especiales.-------------------------------------------------------------------------------------------------

 

c) Promover y estimular el desarrollo del servicio de transporte de cargas y pasajeros para su mayor eficiencia y economía.-----------------------------------------------------

 

d) Establecer las características técnicas y condiciones que deberán reunir las unidades de transporte para su circulación.-----------------------------------------------------------

 

e) Establecer modos de organización, prestación de servicios y explotación del sistema, itinerarios, frecuencias y tarifas de los servicios de transporte público de pasajeros nacional e internacional. -----------------------------------------------------------------

 

f) Coordinar sus acciones y solicitar la colaboración de otras instituciones sean públicas o privadas, encaminándolas al mejor cumplimiento de sus funciones.-----------------

g) Arbitrar los medios para asegurar la continuidad de los servicios de transporte público de pasajeros.-------------------------------------------------------------------------------------

 

h) Regular, proveer y conceder los servicios de revisión técnica para la habilitación de los medios de transporte de pasajeros y carga nacionales.--------------------------------------

 

i) Responsabilizarse de la aplicación de los convenios internacionales en áreas de su competencia.----------------------------------------------------------------------------------------------

 

j) Disponer el retiro de la circulación de las unidades de transporte que contravengan las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, y,-------------------------

 

k) Regular, proveer y conceder los servicios de estudios psicotécnicos para la obtención de las licencias profesionales de conducción.--------------------------------------------

 

Así pues, del análisis de la disposición legal transcripta así como de toda la Ley Nº 1590/00 se puede concluir que la DINATRAN solamente puede establecer tarifas de los servicios de transporte público de pasajeros nacional e internacional, pero no así fijar los fletes por los servicios de transporte de carga, a los cuales solamente está facultada para “habilitarlos” y fiscalizarlos.----------------------------------------------------------------------------

Nos encontramos en consecuencia con un acto emanado del Poder Ejecutivo, que no se ajusta a las norma que fija las competencias exclusivas de la DINATRAN, estableciendo costos por fletes para el transporte de cargas que no posee sustento legal, lo cual le torna irregular y por consiguiente, inconstitucional.-------------------------------------------------------

Recordemos que la norma reglamentaria no puede crear ni alterar los aspectos estructurales, ni ampliar el espíritu de la ley. La reglamentación no puede ampliar ni deformar la voluntad del legislador, la cual debe servir como marco dentro del cual debe establecerse y limitarse la reglamentación respectiva. Sobre el punto, el Prof. Salvador Villagra Maffiodo en su obra “Principios de Derecho Administrativo”, 2da. Edición, Año 2008, Pág. 82, al tiempo de referirse a los reglamentos de Ejecución menciona que: “Esta reglamentación consiste precisamente en desarrollar, detallar y establecer las obligaciones accesorias que sean necesarias para el cumplimiento de la ley. No puede querer sino lo que la ley quiere” enfatiza el eminente doctrinario de nuestro país.------------------------------

Por lo tanto, dada la redacción del Decreto Nº 10.083/12 podemos concluir que efectivamente el contenido sustancial de la Ley Nº 1590/00 ha sido alterado, abusando de la delegación encargada a órganos administrativos inferiores. Así también, la Resolución Nº 479/12 dictada por la DINATRAN debe ser declarada inconstitucional, por ser aplicación directa de dicha disposición.----------------------------------------------------------------------------

Por lo expuesto, opino que se debe hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Decreto Nº 10.083/12 y la Resolución Nº 479/12 de la DINATRAN en relación con las firmas accionantes por ser contrarios a los Arts. 107 y 137 de nuestra Constitución. Es mi voto-----------------------------

 

 

A su turno el Doctor BAJAC ALBERTINI manifestó que se adhiere al voto de la Ministra, Doctora BAREIRO DE MÓDICA, por los mismos fundamentos.----------…///…

 

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “CONTRA EL DECRETO N° 10083 DEL19 DE NOVIEMBRE DE 2012 “POR EL CUAL SE DEROGAN LOS DECRETOS N° 12440/2008 Y N° 1703/2009 REFERENTES AL COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA  DE FLETE DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADA POR UN TRACTO CAMIÓN Y UN SEMIRREMOLQUE Y SE ESTABLECEN NUEVOS VALORES A DICHO COSTO Y PRECIO”  OLEAGINOSA RAATZ S.A. Y OTROS”. AÑO: 2012 – Nº 2062.---------------

 

 

…///…Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

           

 

 

 

 

 

Ante mí:                                                                                                                                                                                                                               

 

 

SENTENCIA NUMERO: 1601.-

 

Asunción,      09       de        Diciembre          de 2.013.-

 

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

 

HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Decreto Nº 10.083/12 “POR EL CUAL SE DEROGAN LOS DECRETOS Nºs 12.440/08 Y Nº 1703/09 REFERENTES AL COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA DE FLETE DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADAS POR UN TRACTO CAMIÓN Y UN SEMIRREMOLQUE Y SE ESTABLECEN NUEVOS VALORES A DICHO COSTO Y PRECIO” dictado por el Poder Ejecutivo y la Resolución Nº 479/12 “Por la cual se reglamenta el Decreto Nº 10.083/12” dictada por el Consejo de la DINATRAN, en relación a las firmas accionantes.---------------------------------------------------------------------------------

 

ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 4466 de fecha 26 de diciembre de 2012, dictado por esta Corte.-------------------------

 

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------------

 

FDO.: Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, Presidenta y Doctores VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ y MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, quien integra la Sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES. ANTE MÍ: Arnaldo Levera Gómez (Secretario Judicial I).-

 

 

Ante mí: