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Datos Específicos
     
Nro. Acordada 258
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Fecha Acordada 02/07/2002
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Estado Vigente  
Jurisdicción ó Area Jurisdicción del Menor    
       
 
Texto Acordada

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ACORDADA N° 258


En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de julio del dos mil dos, siendo las 12:00 horas, estando reunidos en la sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente, Dr. Carlos Fernández Gadea, y los Excmos. Señores Ministros, Jerónimo Irala Burgos, Antonio Fretes, Luis Lezcano Claude, Felipe Santiago Paredes, Bonifacio Ríos Ávalos, Wildo Rienzi Galeano, Raúl Sapena Brugada y Enrique A. Sosa Elizeche, por ante mi, la Secretaria autorizante,

DIJERON:

Que el Art. 203, última parte de la Ley 1680/01 "Código de la Niñez y la Adolescencia", dice: "Las medidas correccionales no tendrán los efectos de una condena a una pena, en lo relativo a los antecedentes del afectado, sin perjuicio de la posibilidad de asentarlas en un registro destinado a recoger datos para actividades estatales, educativas y preventivas". De donde surge que las únicas medidas que pueden figurar en los antecedentes del adolescente son aquellas que dispongan, de manera definitiva, medidas preventivas de libertad.
Que el artículo referido tiene por finalidad evitar que los adolescentes infractores de la ley penal sean estigmatizados a partir de infracciones que pudieran cometer y que, sin embargo, no tengan la gravedad necesaria como para merecer una sanción privativa de libertad.
Que sin lugar a dudas, la constancia de antecedentes penales, cualesquiera sean ellos, dificulta la reinserción de la persona en el ámbito, familiar, social y laboral, circunstancia que se quiere evitar de manera especial tratándose de adolescentes, en vista del objetivo primordial del derecho de la niñez, respecto de los menores infractores, que constituye su educación y adaptación a una vida sin delinquir.
Que actualmente en la oficina de Antecedentes Penales quedan registradas todo tipo de resoluciones, lo que se evidencia en los informes que dicha Oficina expide, como si se tratara de antecedentes penales del afectado, en flagrante contravención a lo que dispone el mencionado Art. 203 de la Ley 1680/01.
Que en vista a la disposición legal referida precedentemente, se hace necesario adoptar las medidas pertinentes para garantizar la íntegra aplicación de la norma en cuestión. Dichas medidas deberán afectar el funcionamiento actual de las oficinas de Estadística Criminal y de Antecedentes Penales.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ACUERDA:

ART. 1°.: La oficina de Antecedentes Penales únicamente podrán quedar registradas las resoluciones que, con respecto a los adolescentes infractores de la ley penal, conceden por Sentencia definitiva firme y ejecutoriada a una medida privativa de libertad, según lo previsto en el Art. 206 de la Ley 1680/01.

ART. 2°.: La oficina de Estadística Criminal solo podrá proporcionar información sobre sentencias definitivas que impongan medidas correccionales, al interesado, y a Magistrados Judiciales, Jueces, Fiscales y Defensores de la Niñez y la Adolescencia.

ART. 3°.: ANÓTESE, regístrese, notifíquese.



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