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Nro. Acordada 154
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Fecha Acordada 21/02/2000
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Estado Parcialmente Derogada  
Jurisdicción ó Area Jurisdicción Penal    
       
 
Texto Acordada

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ACORDADA N° 154 DEL 21-II-2000

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil, siendo las doce horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Prof. Dr. Wildo Rienzi Galeano, y los Excmos. Señores Ministros Doctores Luis Lezcano Claude, Elixeno Ayala, Carlos Fernández Gadea, Jerónimo Irala Burgos, Carlos Fernández Gadea, Felipe Santiago Paredes, Bonifacio Ríos Ávalos, Raúl Sapena Brugada y Enrique A. Sosa Elizeche, por ante mí, la Secretaria autorizante:

DIJERON:

Que, la próxima entrada en vigencia plena del Código Procesal Penal, de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 1444/99, exige dictar las normas reglamentarias concernientes a la organización judicial transitoria que atenderá la conclusión de las causas iniciadas conforme con el Código de Procedimientos Penales de 1890, y las que se inicien conforme con el nuevo proceso penal.
Por tanto, y de conformidad con el art. 3°, incs. a) y b) de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ACUERDA:

Art. 1º Aprobar la reglamentación de la organización judicial transitoria del fuero penal, de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Penal y la Ley N° 1.444/99, en los términos de la presente Acordada.
REGLAMENTACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL TRANSITORIA DEL FUERO PENAL
CAPÍTULO I
SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Art. 1° COMPETENCIA MATERIAL: La sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ejercerá simultáneamente la competencia material prevista en el Código Procesal Penal y en la Ley 1444/99, durante el período de transición.
CAPÍTULO II
TRIBUNALES DE APELACIÓN
Art. 2° COMPETENCIA MATERIAL: Los miembros de los Tribunales de Apelación ejercerán simultáneamente la competencia material prevista en el Código Procesal Penal y en la Ley 1444/99, durante el período de transición. Art. 3° REVOCATORIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA: A los efectos del cumplimiento del Art. 3°, segunda parte, de la Ley No. 1444/99 (cuando la prisión preventiva exceda el plazo establecido), serán competentes las Salas de los Tribunales de apelación en lo Criminal de la Capital, para la Circunscripción Judicial de la Capital, en turnos rotativos de un mes; y, en las demás Circunscripciones, los Tribunales de apelación, con el mismo sistema de turnos descripto anteriormente. Corresponderá a la Primera Sala de la Circunscripción respectiva, el primer turno.
CAPÍTULO III
TRIBUNALES DE SENTENCIA
Art. 4° INTEGRACIÓN: Los Tribunales de Sentencia serán integrados por los Jueces Penales designados por el mecanismo de sorteo previsto en esta acordada. Art. 5° SEDES: A los efectos de la integración de los Tribunales de Sentencia, se habilitarán las siguientes sedes para los primeros dos años de vigencia plena de la Ley No. 1286/98: 1) Asunción: para las circunscripciones de la Capital y Ñeembucú; 2) Ciudad del Este: para la circunscripción de Alto Paraná y Canindeyú; 3) Villarrica: para la circunscripción del Guairá y Caazapá; 4) Encarnación: para las circunscripciones de Itapúa y Misiones; 5) Coronel Oviedo: para la circunscripción de Caaguazú y San Pedro; 6) Concepción: para la circunscripción de Concepción y Amambay Art. 6° JUECES COORDINADORES: Los Jueces Penales de las distintas Circunscripciones de la República se reunirán anualmente en la sede de los Tribunales de Sentencia a los efectos de designar dos Jueces Coordinadores del fuero Penal, que ejercerán sus funciones por períodos de seis meses en forma sucesiva. La designación será comunicada a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la que a su vez informará al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia. En caso de que la Secretaría General no reciba la comunicación, el Consejo designará a los Jueces Coordinadores por resolución que será notificada a la o las Circunscripciones . Art. 7° RECEPCIÓN DE EXPEDIENTES: Los expedientes remitidos a los Tribunales de Sentencia serán recibidos por las Secretarías de dichos Tribunales, instaladas en las sedes designadas. En las Circunscripciones con más de una Secretaría de Tribunal de Sentencia, el Juez Coordinador establecerá un orden para la recepción. Art. 8° SISTEMA DE SORTEO: Dentro de las veinticuatro horas de recibido el expediente, el Juez Coordinador, en audiencia pública, procederá a integrar el Tribunal de Sentencia, para lo cual desinsaculará a tres titulares y por lo menos un suplente, de la lista de jueces remitidos por la Corte Suprema de Justicia. Cuando la causa fuere de extrema complejidad o de gran impacto social, el Juez Coordinador desinsaculará tantos suplentes como considere conveniente. Los tres primeros sorteados serán los jueces titulares, y los demás serán suplentes en el orden del sorteo. Presidirá el Tribunal de Sentencia, el primero de los sorteados, que resida en la circunscripción; a éste le será remitido el expediente para su tramitación. En caso de que los designados no residan en la circunscripción, el Presidente será determinado por el Juez Coordinador. Cuando deba conformarse un tribunal de sentencia unipersonal, de conformidad con el art. 41, num. 1 y 3 del Código Procesal Penal, el Juez Coordinador desinsaculará un titular y un suplente. En el caso previsto en el numeral 2 del art. 41, cualquier juez que haya dictado la condena integrará el tribunal unipersonal. Art. 9° INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA EN CASO DE IMPEDIMENTO. El Presidente del Tribunal o, en caso de imposibilidad, el Juez Coordinador procederá a cuantos sorteos fuesen necesarios hasta que el Tribunal de Sentencia quede integrado con por lo menos tres titulares y un suplente, en caso de sobrevenir excusaciones, recusaciones u otro impedimento. Si con la lista de la sede no fuere posible conformar el Tribunal se recurrirá a la lista de Jueces Penales de la sede más próxima. Si aún así no pudiere integrarse, se recurrirá a la lista de Jueces de Primera Instancia de distinto fuero de la misma Circunscripción, de Jueces de Paz, y de Abogados de la Matrícula, en una primera ronda, incluyéndose posteriormente en los sorteos a los de otras Circunscripciones. Art. 10 LISTAS DE JUECES PENALES: A más tardar para el día 15 de febrero de cada año, la Corte Suprema de Justicia remitirá a las sedes, la lista de Jueces que participarán de los sorteos. Las mismas serán conformadas con los Jueces Penales residentes en las Circunscripciones de las sedes que no hayan sido designados para entender en los procesos en la etapa preparatoria e intermedia del nuevo sistema penal, sin perjuicio de los dispuesto por el art. 11 de la presente acordada y las excepciones establecidas por la Corte Suprema de Justicia. Art. 11 INCLUSIÓN DE JUECES ITINERANTES Y ELECTORALES: Los Jueces Itinerantes, y los Jueces Electorales que fueron comisionados al Fuero Penal de conformidad con la Ley 1444/99, podrán integrar los Tribunales de Sentencia en los casos de su inclusión en las listas. Art. 12 INCLUSIÓN EN LA LISTA DE JUECES NO RESIDENTES: La Corte Suprema de Justicia dispondrá la inclusión en las listas a magistrados de otras sedes, previo consentimiento de los mismos. En caso de que hubiere sido sorteado un Juez que no residiere en la sede, el Juez Coordinador, deberá desinsacular otro como suplente, a los efectos de integrar el Tribunal si el titular comunicará su imposibilidad de asistencia por comisión en el extranjero o por haber sido desinsaculado para la integración de otro tribunal. Art. 13 JUECES DE PAZ Y ABOGADOS DE LA MATRÍCULA: La Corte remitirá las listas de Jueces de Paz, que eventualmente integrarán los Tribunales de Sentencia, a los Jueces Coordinadores de las sedes, a más tardar para el día 15 de Febrero de cada año. Asimismo remitirá la lista de Abogados de la Matrícula al Juez Coordinador de Asunción. Igual obligación tendrán los Presidentes de las Circunscripciones del Interior de la República.
CAPÍTULO IV
JUECES PENALES. ETAPA PREPARATORIA E INTERMEDIA
Art. 14 COMPETENCIA MATERIAL: Durante el período de transición, los Jueces Penales que ejerzan la competencia material serán designados por la Corte para cada Circunscripción Judicial, en el modo que establezca la resolución respectiva. Ordinariamente quedarán exceptuados de las listas establecidas para la integración de los Tribunales de Sentencia. Art. 15 COMPETENCIA TERRITORIAL: Los Jueces Penales ejercerán competencia territorial en el límite de la Circunscripción Judicial a la que pertenecen; entenderán en todas las causas que le fuesen remitidas a través de un sistema aleatorio de distribución. La designación será efectuada por orden numérico al sólo efecto de facilitar los registros y de las suplencias en los casos necesarios. La Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a los Jueces Itinerantes para el ejercicio de la competencia territorial en el modo establecido por la presente Acordada. Art. 16 SUPLENCIA: En caso de ausencia o impedimento de carácter transitorio, suplirá al Juez Penal el que le sigue en el orden numérico, salvo que para mejor organización de los tribunales la Corte Suprema de Justicia establezca lo contrario. Art. 17 DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS: La Dirección de Informática formulará un sistema aleatorio de distribución de causas. En caso de apartamiento por excusación o recusación se comunicará el hecho a la Oficina de Distribución de Causas, a los efectos de que la misma realice una nueva asignación.
CAPÍTULO V
SISTEMA DE ATENCIÓN PERMANENTE
Art. 18 JUEZ PENAL DE URGENCIA: Para la atención de los casos urgentes, organízase un Sistema de Guardia, de carácter permanente, conforme con las disposiciones de esta Acordada. Los Jueces Penales de Urgencia entenderán de las solicitudes de órdenes de allanamiento, anticipos jurisdiccionales de prueba y cualquier otro requerimiento de carácter urgente, ínterin sea asignado un Juez Penal. Será auxiliado por una Oficina de Atención Permanente y su propia Secretaría. Art. 19 OFICINA DE ATENCIÓN PERMANENTE: Créase la Oficina de Atención Permanente de la Justicia Penal. Esta oficina tendrá por objeto recibir las solicitudes de órdenes de allanamiento, anticipos jurisdiccionales de prueba y cualquier otro requerimiento de carácter urgente, fuera del horario habitual de atención al público. Dentro del horario habitual de atención al público, los pedidos serán recibidos por las Secretarías de los Juzgados que entienden en el procedimiento; si el Juez Penal aún no fue designado, también en este horario el pedido será presentado a la Oficina de Atención Permanente. Art. 20 PEQUEÑAS LOCALIDADES: En las localidades en que exista uno o dos Juzgados Penales, estos cumplirán las funciones que correspondan a la Oficina de Atención Permanente de la Justicia Penal. Art. 21 ORDEN Y PLAZO DE GUARDIA: En las localidades donde existan tres o más Juzgados Penales, la Oficina de Atención Permanente de la Justicia Penal será atendida por los Jueces Penales de Urgencia en el orden y por el plazo que éstos establecerán. Para la determinación del orden y el plazo, anualmente y a más tardar para el 15 de febrero de cada año, remitirán al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia el sistema de guardias resuelto, que será exhibido en las Secretarías de los Juzgados. Si para el día 1ro. de Marzo de cada año, la propuesta no fuera recibida por la Secretaría General de la Corte, el Consejo de Superintendencia determinará el orden de guardia. Art. 22 SISTEMA DE GUARDIA: La Oficina de Atención Permanente de la Justicia Penal, además del Juez Penal de Urgencia, será integrada por dos Actuarios y dos Ujieres Notificadores, que atenderán en guardias. La primera guardia se iniciará a las 07:00 horas y concluirá a las 15:00 horas. La segunda se iniciará a las 15:00 horas y concluirá a las 23:00 horas. De 23:00 horas a 07:00 horas permanecerá en la Oficina, un funcionario en orden de rotación acordado por los actuarios. El funcionario de guardia será responsable de comunicar los petitorios al Juez Penal. Los demás funcionarios estarán a disposición del Juez Penal para la realización de las actividades requeridas, del modo acordado por los actuarios. Art. 23 ORDEN DE ATENCIÓN: Se expedirá un número de atención correlativo por orden de llegada. El funcionario irá llamando conforme con el número de atención obtenido para la recepción del pedido y la anotación del cargo; el sello del cargo indicará igualmente, el número obtenido. Los pedidos serán evacuados conforme con el número obtenido. Los pedidos de audiencias serán concedidos según el orden de registro, y anotado en el Libro pertinente.
CAPÍTULO VI
JUECES PENALES. SISTEMA DE LIQUIDACIÓN.
Art. 24 DESIGNACIÓN: La designación de los Jueces Penales responsables de la conclusión de los procesos iniciados conforme con el Código de Procedimientos Penales de 1890, será establecida por la Corte. Será efectuada por orden numérico, al sólo efecto de facilitar los registros y las suplencias. Éstos integrarán las listas para la conformación de los Tribunales de Sentencia. Art. 25 EXCEPCIÓN: En las localidades en que exista un solo Juzgado Penal, éste ejercerá simultáneamente las competencias establecidas por el Código Procesal Penal y por la Ley N° 1444/99, para la atención de las causas iniciadas conforme con el nuevo proceso penal, y la conclusión de las iniciadas conforme con el Código de Procedimientos Penales de 1890. No podrán integrar los Tribunales de Sentencia. Art. 26 SUPLENCIA: En caso de ausencia o impedimento de los Jueces Penales responsables de la conclusión de las causas iniciadas conforme con el Código de Procedimientos Penales de 1890, le suplirá el Juez Penal que le sigue en el orden numérico, en su defecto, el de otro fuero y en caso de imposibilidad, el Juez designado por el Juez coordinador. Art. 27 CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA CAPITAL: La Circunscripción Judicial de Capital tendrá doce Jueces de Liquidación, correspondiendo a la ciudad de Asunción, siete; a la ciudad de San Lorenzo, uno; a la ciudad de Lambaré, uno; a la ciudad de Luque, uno; a la ciudad de Caacupé, uno. En la ciudad de Paraguarí, el Juez Penal, ejercerá las competencias previstas en el Código Procesal Penal y la Ley 1444/99. Art. 28 CIRCUNSCRIPCIÓN DE GUAIRÁ Y CAAZAPÁ: La Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá tendrá dos Jueces de Liquidación, correspondiendo a la ciudad de Villarrica, uno: y, a la ciudad de Caazapá, el Juez Penal de dicha localidad ejercerá las competencias del Código Procesal Penal y la Ley N° 1444/99. Art. 29 CIRCUNSCRIPCIÓN DE ITAPÚA: La Circunscripción Judicial de Itapúa tendrá dos Jueces de Liquidación en la ciudad de Encarnación. Art. 30 CIRCUNSCRIPCIÓN DE CONCEPCIÓN: La Circunscripción Judicial de Concepción tendrá un Juez de Liquidación en la Ciudad de Concepción. Art. 31 CIRCUNSCRIPCIÓN DE ALTO PARANÁ Y CANINDEYÚ: La Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú tendrá siete Jueces de Liquidación, correspondiendo a Ciudad del este, cuatro; y en las ciudades de Hernandarias, Salto del Guairá y Curuguaty, los Jueces Penales de dichas localidades ejercerán las competencias del Código Procesal Penal y la Ley N° 1444/99. Art. 32 CIRCUNSCRIPCIÓN DE AMAMBAY: La Circunscripción Judicial de Amambay tendrá dos Jueces de Liquidación en la ciudad de Pedro Juan Caballero. Art. 33 CIRCUNSCRIPCIONES DE CAAGUAZÚ Y SAN PEDRO: La Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, tendrá cinco Jueces de Liquidación, correspondiendo a la ciudad de Coronel Oviedo, dos; y en las ciudades de Caaguazú, San Estanislao, y San Pedro, los Jueces Penales de dichas localidades ejercerán las competencias del Código Procesal Penal y la Ley N° 1444/99. Art. 34 CIRCUNSCRIPCIONES DE ÑEEMBUCÚ Y MISIONES: En las Circunscripciones Judiciales de Ñeembucú y Misiones, los Jueces Penales de las ciudades de Pilar y San Juan Bautista, respectivamente, ejercerán las competencias del Código Procesal Penal y la Ley N° 1444/99.

CAPÍTULO VII
JUECES DE PAZ
Art. 35 COMPETENCIA MATERIAL: A partir del día 1ro. de marzo del año 2000, los jueces de Paz ejercerán simultáneamente la competencias prevista en el Código Procesal Penal y la Ley 1444/99. Para la conclusión de las causas abiertas bajo el régimen procesal penal anterior, podrán aplicar, en la medida permitida por el Art. 44 del Código Procesal Penal, los Arts. 2do., 6to., 7mo., 8vo., 9no. y concordantes, de la Ley 1444/99. Art. 36 REMISIÓN DE EXPEDIENTES: Las causas que no pudiesen concluirse en sede de los Juzgados de Paz, serán remitidas a los Jueces Penales para la sustanciación del estado plenario. La asignación de expedientes se hará conforme con el mecanismo aleatorio de distribución de causas.
CAPÍTULO VIII
JUEZ DE INSTRUCCIÓN
Art. 37 INVENTARIO Y DISTRIBUCIÓN: La Superintendencia General de Justicia, a partir del día 15 de Febrero del año 2000, realizará inventario de las causas, presentaciones, cuerpo e instrumentos del delito, y Libros obrantes en el Juzgado de Instrucción de la ciudad de Filadelfia, Dpto. de Boquerón. Bajo constancia, serán entregados al Juez de Paz de dicha localidad, los expedientes que conforme con la Ley 1444/99, puedan concluirse ante dicha magistratura. Los demás expedientes serán distribuidos proporcionalmente a los Jueces Penales de Asunción responsables de la conclusión de los procesos iniciados conforme con el Código de Procedimientos Penales de 1890. El listado de distribución será exhibido en el local del Juzgado de Instrucción de la ciudad de Filadelfia. El personal administrativo pasará a disposición del Juzgado de Paz, ínterin sea nombrado un Juez Penal para dicha localidad. Art. 2° Anótese, regístrese, notifíquese.

Firmado: Carlos Fernández Gadea, Jerónimo Irala Burgos, Bonifacio Ríos Ávalos, Wildo Rienzi Galeano, Luis Lezcano Claude, Elixeno Ayala, Raúl Sapena Brugada, Felipe Santiago Paredes, Enrique Sosa Elizeche.
Ante mí: María Bellmar Casal.

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